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27 de Agosto, 2008 · DOCUMENTOS

TRATADO ROCA-RUNCIMAN

TRATADO ROCA-RUNCIMAN

(1933)

Contenido de este documento: Ley 11.693 (225), Convención y Protocolo sobre intercambio

comercial con gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmados en Londres el IV de

mayo de 1933 (B.O. 8/VIII/933).

LEY 11.693

Art. 1° - Apruébase la convención y el protocolo sobre intercambio comercial, subscripto

el 1° de mayo de 1933 por el Excmo. Señor Vicepresidente de la Nación, doctor Julio

A. Roca, con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Art. 2° - Comuníquese, etc.

Sanción: 28 de julio de 1933.

Promulgación: 31 de julio 1933.

CONVENCION

Convención y protocolo, firmado en Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno

del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina.

El gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la

República Argentina, reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el

tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de

1825, y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre la

República Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del

Norte por la otra, es convincente completar dicho tratado de 1825 con algunas disposiciones

adicionales concernientes a las relaciones comerciales entre ambos países, y deseando

concertar una convención con ese objeto, han convenido lo siguiente.

Art. 1° - 1. El gobierno del Reino Unido, reconociendo plenamente la importancia de la

industria de la carne vacuna enfriada “chilled beef” en la vida económica de la República

Argentina, no impondrá ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de

carne vacuna enfriada procedente de la Argentina, en cualquier trimestre del año, que

reduzca las importaciones a una cantidad inferior a la importada en el trimestre correspondiente

del año terminado el 30 de junio de 1932, a menos y tan sólo, cuando a juicio

del gobierno del Reino Unido, después de haber consultado al gobierno Argentino e

intercambiado con éste toda información pertinente, ello fuera necesario para asegurar

un nivel remunerativo de precios del mercado del Reino Unido; tal restricción no será

mantenida si resultara que las importaciones así excluidas fueran reemplazadas por aumentos

de las importaciones en el Reino Unido de otras clases de carnes (siempre que

no se trate de embarques experimentales de carne vacuna enfriada de otras partes de la

Comunidad Británica de Naciones) que vinieran a neutralizar el efecto deseado sobre

los precios.

2.- Si debido a circunstancias imprevistas, el gobierno del Reino Unido considera necesario

que las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en el Reino Unido

sean reducidas en cualquier año, en un volumen mayor del 10% por debajo de la cantidad

importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, consultará con el gobierno

Argentino y con los gobiernos de los otros principales países exportadores (con inclusión

de los que forman parte de la Comunidad Británicas de Naciones), con el objeto de

convenir la reducción en las importaciones de carne vacuna enfriada y congelada de

todos los países productores. El gobierno del Reino Unido no reducirá las importaciones

de carne vacuna enfriada de la Argentina en un monto mayor del 10% por debajo de esa

cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, a menos que las importaciones

de carne vacuna enfriada (excluidos los razonables embarques de carácter experimental),

o de carne congelada en el Reino Unido procedentes de todos los países

exportadores de carne que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones, sean

reducidas también en un porcentaje igual al porcentaje de reducción de la carne vacuna

enfriada argentina por debajo del 90% de la cantidad importada en el trimestre correspondiente

del año terminado el 30 de junio de 1932. el gobierno del Reino Unido se

compromete a no imponer ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de

carne vacuna u ovina congelada mayor que las especificadas en la planilla H del convenio

celebrado ente el gobierno del Reino Unido y el gobierno de la Confederación Australiana,

el 20 de agosto de 1932, a menos que sean restringidas las importaciones de

tales carnes procedentes de los países que forman parte de la Comunidad Británica de

Naciones; y en esta eventualidad se dará a la carne argentina un tratamiento justo y

equitativo y se tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Art. 2° - 1. Siempre que en la República Argentina, funciones un sistema de control de

cambios las condiciones bajo las cuales se efectuará en cualquier año, la disponibilidad

de divisas extranjeras serán tales que para satisfacer la demanda para remesas corrientes

de la Argentina al Reino Unido se destine la suma total de cambio en libras esterlinas

proveniente de la venta de productos argentinos en el Reino Unido, después de deducir

una suma razonable anual para el pago del servicio de la deuda pública externa argentina

(nacional, provincial y municipal) pagadera en países que no sean en el Reino.

2.- Previa la reserva anterior para el servicio de las deudas públicas externas, el orden en

el cambio en libras esterlinas así disponible será distribuido entre las diversas categorías

de solicitantes de remesas al Reino Unido, será resuelta mediante acuerdo entre el gobierno

Argentino y el gobierno del Reino Unido.

3.- Del cambio en libras esterlinas que quedase disponible de acuerdo con las disposiciones

del párrafo 1) anterior, para las remesas de la Argentina al Reino Unido durante

el año 1933, se apartará el equivalente en libras esterlinas de $ 12.000.000 m/n, con el

fin de realizar pagos en efectivo hasta un importe a fijarse entre el gobierno del Reino

Unido y el gobierno Argentino con respecto a cada uno de los casos de saldos en pesos

que, hasta el primero de mayo de 1933, estuvieran esperando cambio en libras esterlinas

para ser remitidos al Reino Unido.

4.- El gobierno Argentino ofrecerá emitir bonos en libras esterlinas en cambio de los

saldos en pesos que hubiesen quedado al 1° de mayo de 1933, a la espera de cambio en

libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido, después de haberse agotado, los

12.000.000 m/n, a que se refiere el parágrafo precedente. Estos bonos serán emitidos a

la par, a un plazo de 20 años, comenzando su amortización a los 5 años de su emisión y

devengarán un interés del 4% anual.

El tipo de conversión y demás condiciones de los bonos serán convenidos entre el gobierno

Argentino y será una comisión de representantes de los tenedores de los saldos

en cuestión.

5.- El gobierno Argentino se compromete a que en ningún caso las solicitudes de cambio

para remesas al Reino Unido, ya sea con respecto a los saldos en pesos o a las transacciones

correspondientes, serán tratadas menos favorablemente que las solicitudes

similares de cambio para remitir a cualquier otro país.

6.- El gobierno del Reino Unido cooperará en la medida que le sea posible con el gobierno

Argentino a fin conseguir que la cantidad de cambio en libras esterlinas obtenido

en la Argentina por la exportación de productos argentinos al Reino Unidos corresponda

lo más exactamente que sea posible con el valor obtenido por tales productos en el mercado

del Reino Unido, teniéndose debidamente en cuenta las deducciones necesarias en

concepto de fieles, seguros, etc.

Art. 3°.- 1. Entre las partes contratantes se concluirá tan pronto como sea posible, un

convenio suplementario que será considerado como parte integrante y esencial de esta

convención, que tendrá disposiciones relativas a los derechos y otros gravámenes similares,

así como las regulaciones cuantitativas a ser aplicadas a las mercaderías del Reino

Unido en la República Argentina y las similares a ser aplicadas a las mercaderías argentinas

en el Reino Unido.

2.- Si tal convenio suplementario no se hubiera realizado antes del 1° de agosto de 1933,

cualquiera de las partes contratantes puede, a pesar de las disposiciones del art. 6°, dar

por terminada esta convención en cualquier tiempo posterior con previo aviso de un

mes.

Art. 4° - 1. Ninguna disposición de la presente convención afectará los derechos y obligaciones

emergentes del tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos

Aires el 2 de febrero de 1825.

Art. 5° - 1. Las parte contratantes convienen en que cualquier divergencia que pueda

surgir entre ellas relacionadas con la interpretación o aplicación de la presente convención,

será sometida a pedido de una de las partes a la Corte Permanente de Justicia Internacional,

a menos que en cualquier caso particular las partes contratantes convengan

someter la divergencia a otro tribunal o resolverla por otro procedimiento.

Art. 6° - 1. La presente convención deberá ser ratificada. Las ratificaciones deberán ser

canjeadas en Londres, tan pronto como sea posible. Entrará en vigor en la fecha del canje

de las ratificaciones. Quedará en vigencia durante tres años, a partir de la fecha en

que entre en vigor y continuará en vigencia a no ser que cualquiera de las partes contratantes

diese aviso a la otra por vía diplomática de la terminación de la convención. En

este caso la convención se prorrogará por el término de seis meses, a partir de la fecha

en que se hubiere dado aviso de su terminación.

En testimonio de lo cual los infrascriptos debidamente autorizados al efecto, han firmado

la presente convención y estampado en ella sus sellos.

Dada en Londres en 1° de mayo de 1933, en duplicado, en inglés y español, siendo ambos

textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

En el acto de firmar esta convención, en el día de la fecha, relativa al intercambio comercial

entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Argentina

los plenipotenciarios infrascriptos debidamente autorizados a este efecto por sus

respectivos gobiernos, declaran:

1.- Que el Gobierno Argentino, valorando los beneficios de la colaboración del capital

británico en las empresas de servicios públicos y otras ya sean nacionales, municipales

o privadas, que funcionan en la República Argentina, consecuente en ello con su tradicional

política de amistad se propone dispensar a tales empresas dentro de la órbita de

su acción constitucional, un tratamiento benévolo que tienda a asegurar el mayor desarrollo

económico del país y la debida y legítima protección de los intereses ligados a

tales empresas.

2.- Que el Gobierno del Reino Unido está dispuesto a cooperar con el Gobierno Argentino

para una conjunta investigación de la estructura económica y financiera y del funcionamiento

del comercio de carnes, con especial referencia a los medios a adoptarse

para asegurar un razonable beneficio a los ganaderos.

3.- Que en caso de que el Gobierno Argentino, o los ganaderos argentinos, bajo la acción

de una ley especial, tuvieran la propiedad, control o administración de empresas

que no persigan primordialmente fines de beneficio privado, sino una mejor regulación

del comercio con el propósito de asegurar un razonable beneficio al ganadero, el Gobierno

del Reino Unido estará dispuesto a permitir a importadores a importar carne proveniente

de tales empresas hasta el 15% de la cantidad total importada de la Argentina

al Reino Unido (tal porcentaje debe incluir las importaciones actualmente permitidas al

Frigorífico Gualeguaychú y del Frigorífico Municipal de Buenos Aires) sobreentendiéndose

que dichos embarques serán colocados eficientemente en el mercado por las

vías normales, teniendo en cuenta la necesidad de la coordinación del comercio en el

Reino Unido, y toda autorización concedida por el Gobierno del Reino Unido bajo las

disposiciones del presente párrafo será acordada en tal inteligencia.

4.- Que el Gobierno del Reino Unido comunicará periódicamente al Gobierno Argentino

el detalle de todos los permisos acordados, referentes a la importación de carne de la

Argentina.

5.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete a no restringir las importaciones

en el Reino Unido de menudencias comestibles de la Argentina, a no ser que el volumen

de tales menudencias de sus procedencias sobrepase la relación normal con otras carnes

importadas de la Argentina.

6.- Que es intención del Gobierno Argentino:

a) Mantener libres de derechos el carbón y todas las otras mercaderías que actualmente

se importan en la Argentina libres de derechos;

b) Con respecto a las mercaderías en que una proporción considerable de las importaciones

en la Argentina, provenga del Reino Unido y respecto de las cuales se le han

sometido las proposiciones propuestas correspondientes de reducción de derechos aduaneros

volver en general a las tasas y aforos de tales mercaderías en vigencia en 1930,

hasta donde lo permitan las necesidades fiscales y el interés de las industrias nacionales;

y además en los casos pertinentes, efectuar modificaciones en la clasificaciones respecto

a las cuales el Gobierno del Reino Unido ha hecho proposiciones;

c) Entablar conversaciones con el Gobierno del Reino Unido a objeto de considerar

los medios para mantener la actual situación del carbón del Reino Unido en el mercado

argentino.

7.- Que el Gobierno Argentino se compromete en lo que respecta a las mercaderías a

que se refiere el párrafo 6 anterior, a no imponer, mientras esté pendiente la conclusión

del acuerdo suplementario, ningún nuevo derecho, ni aumenta los existentes, ya sea por

aumentos de tasas o por aumento de aforos, o por aumento en la sobretasa temporaria

del 10%, o por aplicación de la sobretasa a mercaderías a las cuales no se la aplica actualmente,

o por cualquier otro medio.

8.- Que el propósito del Gobierno del Reino Unido;

a) No imponer nuevos derechos o aumento de derechos a la carne, bacon, jamones,

trigo, lino, maíz y extracto de quebracho importado de la Argentina en el Reino Unido.

b) No establecer limitaciones cuantitativas sobre las importaciones en el Reino Unido

de trigo, maíz, lino, afrecho y afrechillo, rebacillo, lana en bruto “premier jus”, sebo sin

refinar, cerda, tripas y extracto de quebracho;

c) En el caso de establecerse regulaciones cuantitativas sobre mercaderías no mencionadas

en el inciso b) anterior, se dará un tratamiento equitativo a aquellas mercaderías

importadas de la Argentina en el Reino Unido.

9.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete, mientras esté pendiente la conclusión

del acuerdo suplementario a no imponer o aplicar nuevos derechos de la clase a que

se refiere el inciso a) del párrafo 8 anterior.

10.- Que el Gobierno Argentino designará una comisión especial a cuyas deliberaciones

serán invitados a tomar parte representantes del Gobierno del Reino Unido, con el objeto

de explicar y discutir el punto de vista de su gobierno. Esta comisión examinará las

proposiciones hechas por el Gobierno del Reino Unido a que se refiere el párrafo 6 anterior,

y preparará el acuerdo suplementario a que se refiere el art. 3° de la convención a

fin de que pueda ser completada antes del 1° de agosto de 1933.

11.- El conjunto de dicha convención, incluyendo los párrafos precedentes de este protocolo,

entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma, con excepción de

las disposiciones del párrafo 4 del art. 2° de la convención relativo a la emisión de estos

bonos no es necesario que se efectúe hasta que se realice el acuerdo suplementario a que

hace referencia el art. 3°.

Dado en Londres, el 1 de mayo de 1933 en duplicado en inglés y español Julio A. Roca

W. Runciman.

Sanción: 28 de julio de 1933.

Promulgación: 31 de julio de 1933.

publicado por historiando a las 23:15 · 4 Comentarios  ·  Recomendar
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Comentarios (4) ·  Enviar comentario
Esto es cualquiera pelotudos
publicado por candela, el 07.06.2010 15:46
Hay chupamela son unos nerds de mierda
publicado por Katia, el 07.06.2010 15:47
¨JKASJDKAJSDKSAJDKAJSDKJASKDJKASJDKSAJDKJAS RICO PIBE EL QE HIZO ESTO NNNNNNNNNNNEEEEEEEEEEEEERDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDD _ FLAAANNNDEERRRS
publicado por Elsa Broso, el 19.09.2010 19:43
me parece re bien. me encanto hay que saber mas de nuestra argentina. no debemos ser indiferentes
publicado por ELE, el 25.10.2012 13:16
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